Artículo 123
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las
siguientes:
1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos,
los hospitales-colonia,
enfermedades
sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades
nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos
de traumatología y ortopedia, otorrino-laringología oftalmología, ginecología,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos
incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más
de veinticinco [25] lechos, que atienda exclusivamente de una determinada
especialidad o con un fin determinado;
instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios,
2) De asistencia de
enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo
los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean
balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para
viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean
lechos para hospitalización en número menor de veinticinco [25], excepción hecha
de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan
incluidos en este grupo.
3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento
Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este
departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de
Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social.
En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
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