Artículo 121
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y
hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer,
leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes
centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento.
Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de
medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños,
maternidad y enfermos
infectocontagiosos. Tendrán además servicios de
emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos,
servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc.
Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y
secciones independientes para maternidad y enfermos infecto-contagiosos; y por
lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta
externa.
Las unidades sanitarias distritorales, estarán dotadas de cuatro [4] a seis [6]
camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico
encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en
las labores médico-preventivas de la unidad.
La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivo-
curativas dependientes de Ia unidad sanitaria. Estas brigadas atenderán todos los
aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el
reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en
días y horas preestablecidos.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →