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Artículo 118

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médico- social, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se los establecimientos destinados, a dará preferencia a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo. la subvención de Capítulo Segundo Régimen de Hospitales

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