Artículo 118
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médico-
social, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige
este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el
Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se
los establecimientos destinados, a
dará preferencia a
desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia
adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el
trabajo.
la subvención de
Capítulo Segundo
Régimen de Hospitales
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