Artículo 117
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Estado proveerá lechos en los hospitales para la atención médico-quirúrgica
general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razón de tres [3] a siete
[7] lechos por cada mil habitantes, según la densidad demográfica de la zona que
sirvan y procurará que por lo menos exista un hospital regional en cada provincia.
Asegurará también la atención médica de las zonas rurales y proporcionará
remuneración adecuada a los médicos que las sirvan.
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