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Artículo 113

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Dirección General de Salud Pública sólo tiene ingerencia parcial administrativa o económica o mixta. El funcionamiento de estos servicios está sujeto a la supervigilancia de dicha Dirección, que deberá también aprobar previamente sus programas de trabajo y sus presupuestos. La delegación de actividades y autoridad en favor de un servicio coordinado, será siempre materia de convenio escrito, en el cual, aparte de las normas técnicas y administrativas que se estipulen, se expresarán el origen, forma de inversión y manejo de los fondos.

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