Artículo 113
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Dirección General de
Salud Pública sólo tiene ingerencia parcial administrativa o económica o mixta. El
funcionamiento de estos servicios está sujeto a la supervigilancia de dicha
Dirección, que deberá también aprobar previamente sus programas de trabajo y
sus presupuestos. La delegación de actividades y autoridad en favor de un
servicio coordinado, será siempre materia de convenio escrito, en el cual, aparte
de las normas técnicas y administrativas que se estipulen, se expresarán el origen,
forma de inversión y manejo de los fondos.
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