Artículo 111
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Son funciones del Consejo:
1) Las que le señala específicamente este código;
2) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter sanitario que le consulten el
Ministro o el Director del ramo;
3) Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio,
para lo cual recibirá los testimonios que se produzcan y requerirá los antecedentes
que conceptuare necesarios.
Se exceptúan los miembros de los escalafones sanitarios y de hospitales, quienes
quedarán sujetos a las disposiciones correspondientes establecidas en este
Código;
4) Establecer cooperación y coordinación entre los distintos organismos del
Estado con injerencia en la salud pública y resolver los conflictos que se
presentaren por competencia de autoridad, salvo lo dispuesto en el artículo 210.
5) Propender a que las instituciones de salud pública alcancen un desarrollo
compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados;
6) Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades,
recomendando la creación de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos,
etc.;
7) Recomendar al Órgano Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales;
permanentes o temporales, para la consideración, estudio y solución de los
problemas específicos en el ramo de salud pública;
8) Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios
con otros países o instituciones nacionales o extranjeras;
9) Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del
Ministerio del Ramo;
10) Exigir la revalidación de los títulos de médico, dentista, farmacéutico,
enfermera, partera, quiro-práctico, osteópata, optometrista, veterinario y
profesiones similares, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de
Panamá;
11) Supervigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las
sanciones a que hubiere lugar, si bien la infracción en sí deberá ser establecida
por funcionarios idóneos del Departamento de Salud Pública.
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