Artículo 110
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales
legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá
facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar,
y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades
del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño
de su cometido. Celebrará sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias
cuando lo convocare el Ministro o el Director de Salud Pública, o, por escrito, la
mayoría de sus miembros.
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