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Artículo 109

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

El Consejo Técnico será presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Pública, y además de los dos funcionarios mencionados, lo integrarán: El Director médico de la Caja de Seguro Social; El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas o el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Panamá. El Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; Un Veterinario del Ministerio de Agricultura; Un Dentista, un Médico Cirujano, un Farmacéutico y Optometrista, escogidos de ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de carácter nacional; Los miembros que no sean ex-oficios, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y durarán tres años en funciones. El Secretario del Consejo será elegido por mayoría de votos. Le ayudará en sus labores un Sub-secretario cuyo sueldo será incluido en Presupuesto del Ministerio del ramo. El Consejo dictará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Órgano Ejecutivo. Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas [B/.20.00] de dietas por cada sesión a que asistieren. (1)

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