Artículo 109
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Consejo Técnico será presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por
el Director General de Salud Pública, y además de los dos funcionarios
mencionados, lo integrarán:
El Director médico de la Caja de Seguro Social;
El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública;
El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas o el Director de la Escuela de
Medicina de la Universidad de Panamá.
El Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública;
Un Veterinario del Ministerio de Agricultura;
Un Dentista, un Médico Cirujano, un Farmacéutico y Optometrista, escogidos de
ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de carácter
nacional;
Los miembros que no sean ex-oficios, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y
durarán tres años en funciones.
El Secretario del Consejo será elegido por mayoría de votos. Le ayudará en sus
labores un Sub-secretario cuyo sueldo será incluido en Presupuesto del Ministerio
del ramo.
El Consejo dictará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Órgano
Ejecutivo.
Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas [B/.20.00] de dietas por
cada sesión a que asistieren. (1)
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