Artículo 63
Codigo de Recursos Minerales
Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán
unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de
unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho
acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por
razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de
ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será
personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo
de unificación.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la
Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.
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