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Artículo 59

Codigo de Recursos Minerales

Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes: a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) kilómetros. b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética. Título II Operaciones de Reconocimiento Superficial, Exploración y Extracción Capítulo I Limitaciones

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