Artículo 59
Codigo de Recursos Minerales
Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes:
a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a
lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15)
kilómetros.
b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o
vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida.
c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o
más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los
rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la
declinación magnética.
Título II
Operaciones de Reconocimiento Superficial,
Exploración y Extracción
Capítulo I
Limitaciones
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