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Artículo 234

Codigo de Recursos Minerales

En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral. Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

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