Artículo 234
Codigo de Recursos Minerales
En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones
por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido
probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en
dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de
amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la
deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa
amortización del yacimiento mineral.
Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta
Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
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