Matlock

Artículo 233

Codigo de Recursos Minerales

Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.