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Artículo 148

Codigo de Recursos Minerales

Cuando se conviertan títulos, contratos o concesiones preexistentes en concesiones de exploración, las obligaciones relativas al inicio de las investigaciones geológicas preliminares y de las exploraciones mineras se aplicarán como si la fecha de vigencia de las concesiones convertidas fuera en efecto la fecha en que se hubieran otorgado al concesionario las concesiones convertidas, y la obligación establecida por este Código, de iniciar las operaciones preeextractivas dentro de los tres (3) años que preceden a la expiración del período inicial de la concesión, se considerará satisfecha si se comienza la operación preextractiva antes de la expiración del período de exploración, en caso de los minerales de Clase A y por lo menos antes de los dos (2) años que preceden a la fecha de expiración del período inicial de la concesión de todos los demás casos.

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