Artículo 147
Codigo de Recursos Minerales
La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán
igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con
respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que
contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Órgano
Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación
de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta
alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de
tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas
o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.
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