Artículo 145
Codigo de Recursos Minerales
Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración
o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato
o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más
posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones
convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de
conformidad con este Código.
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