Artículo 124
Codigo de Recursos Minerales
En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se
establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento
de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a
nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren
las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de
este Código.
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