CAPÍTULO I
Artículo 233
Codigo Procesal Penal
Aprehensión policial.
Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos:
Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión.
Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquiera persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código.
Si la aprehensión se produce en aguas nacionales o internacionales conforme a algún convenio o tratado internacional sobre Derecho del Mar, el agente captor deberá conducir a la persona aprehendida al Ministerio Público en el término de la distancia.
El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Artículo modificado por la Ley 35 de 23 de mayo de 2013, Gaceta 27295 de 27 de mayo de 2013.
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