CAPÍTULO IV
Artículo 152
Codigo Procesal Penal
Citaciones.
Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.
Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.
La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.
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