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Sección 3.8 Documentos Privados Artículo 473. Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los sigu

Artículo 637

Codigo Procesal Civil

Interdicto de perturbación de la posesión. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes disposiciones: 1. La demanda deberá ir acompañada de prueba que acredite que el demandante: a. Se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien; b. De la existencia de persona que perturba o pone en riesgo el uso de sus derechos. La pretensión podrá formularse también en contra del sucesor del perturbador, y c. De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas. 2. Cuando sean varios los demandados que estén afectando o perturbando una misma propiedad o finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra de aquel que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella. 3. Si las pruebas presentadas son suficientes, a juicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación con la advertencia de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante por los daños y perjuicios que origine la perturbación, sin peIjuicio de que la orden pueda ser ejecutada requiriendo el auxilio de la fuerza pública. 4. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al 232 abstenga de contravenir 10 anterior, sm pelJUlClO de que le ordene a llevar a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original. 5. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señalará, con la advertencia de que si no lo hace se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto, el demandante aportará los comprobantes respectivos para la revisión y aprobación del juez. 6. La solicitud para que se imponga el mencionado pago en caso de contravención a 10 dispuesto en el numeral anterior deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la respectiva contravención, se tramitará como incidente y se decidirá mediante auto que el demandado podrá recurrir. 7. El demandado puede pedir la revocatoria del auto dentro de cinco días. con las pruebas que estime convenientes. Si se le niega la revocatoria y apela, se le concederá el recurso en efecto devolutivo. Si apelan ambas partes, esta se concederá en el efecto suspensivo. 8. Si el demandado no apela de la resolución del tribunal o si esta es confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar el doble de los petjuicios que cause. 9. Si el demandado insiste en sus procedimientos indebidos o no ejecuta lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el demandante puede pedir declaratoria judicial adversa al demandado. 10. Ejecutoriada la declaratoria anterior de haber faltado a su compromiso el demandado, se le cobrará la multa y el demandante tendrá la opción de cobrar ejecutivamente los peIjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga, la cual deberá ser revisada y autorizada por el Juez. 11. Los actos de perturbación llevados a cabo contra 10 dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además mediante conminaciones o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte. 12. Las decisiones que se pronuncien en materia de interdicto de perturbación dejan abierta la vía de promover proceso ordinario. 13. El requerimiento del demandante, que es usufructuario, usuario o le asiste un derecho de habitación al propietario, no es judicial, sino privado, yel auxilio consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión contra todo perturbador o usurpador extraño; si no se presta el auxilio tiene derecho el demandante a exigir la indemnización de perjuicios correspondiente. 14. Si durante el curso del proceso de interdicto de perturbación se consuma el despojo del demandante, el proceso seguirá como interdicto de restitución de despojo, sin necesidad de retrotraer el proceso.

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