Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece
Artículo 348
Codigo Procesal Civil
Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial. Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones: 1. No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda. 2. Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada. 3. Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio. 4. Procurar que siga el sistema de administración vigente. 5. Impedir todo desorden. 6. Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción. 7. Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito. En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.
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