CAPÍTULO I
Artículo 440
Codigo Penal
Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.
La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:
Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.
Inducir al suicidio.
Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño psíquico.
Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro subida o perturben gravemente la salud.
Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro.
Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros.
Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.
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