Matlock

CAPÍTULO I

Artículo 214

Codigo Penal

La sanción será de cinco a diez años de prisión en los siguientes casos: Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, centros de salud y hospitales públicos o privados, archivos o establecimientos públicos sobre cosas que se mantengan allí, o cuando se corneta en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o cuando se cometa en una iglesia o templo religioso, o cuando se cometa contra los fondos pertenecientes a los clubes de padres de familia de los centros educativos oficiales y particulares. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo. Cuando el hecho se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruya, rompa o fuerce obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación o un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se halle destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Derogado Numeral por la Ley 108 de 2013, publicada en la Gaceta 27420. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio. Cuando la cosa o el bien hurtado es de aquellos que se destinan a la prestación de un servicio público o privado de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y televisión abierta o cerrada. Numeral 16 adicionado por la Ley 70 de 2013, publicada en la Gaceta 27396 La pena sería aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado. Párrafo reformado por la Ley 70 de 2013, publicada en la Gaceta 27396 La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación. Párrafo adicionado por la Ley 40 de 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta 27070-A Inciso 1 sustituido por la Ley N° 460. Que modifica artículos del código penal, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 16 de diciembre de 2024.

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.