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Sección 2ª

Artículo 456

Codigo Judicial de Panama

El Recurso de Revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los siguientes casos: 1. Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir y fueren decisivas; y 2. Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieren sido practicadas por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 450, 452 y 453, en lo que le sean aplicables.

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