Sección 2ª
Artículo 456
Codigo Judicial de Panama
El Recurso de Revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los
siguientes casos:
1.
Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo
aducir y fueren decisivas; y
2.
Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieren sido practicadas por
motivos ajenos a su voluntad.
En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 450, 452 y
453, en lo que le sean aplicables.
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