Sección 2ª
Artículo 449
Codigo Judicial de Panama
El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas
en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano.
1Artículo 450. El Consejo Judicial al admitir la acusación citará al acusador para que se
ratifique en ella, bajo juramento, y luego dispondrá que el acusado presente el respectivo
informe, dentro del término de cinco días, acerca del cargo que se le hace. Con el informe
deberá acompañar las pruebas que estime convenientes.
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