Sección 2ª
Artículo 451
Codigo Judicial de Panama
En los procesos por faltas a la ética judicial se escogerá a uno de los
miembros del Consejo Judicial para que sustancie la causa, siguiendo el orden alfabético de
los apellidos. El sustanciador estará facultado para adoptar las medidas de mero trámite y
ordenar las notificaciones y citaciones respectivas, al igual que aquellas otras medidas ne-
cesarias para darle curso al proceso.
Al sustanciador corresponderá, además, determinar si la acusación reúne los
requisitos formales previstos en el artículo 448 del Código Judicial y si con la acusación se
han acompañado las pruebas que exige el artículo 449. En caso de considerarla admisible, el
sustanciador la admitirá y ordenará darle el trámite señalado en el artículo 450 del Código
Judicial.
Para el caso que, a juicio del sustanciador, la acusación no reúna los requisitos
establecidos en el artículo 448, corresponderá al Consejo Judicial adoptar su
inadmisibilidad. La decisión del sustanciador que admita la acusación deberá ser notificada
personalmente a las partes, quienes podrán apelar de ella ante el Consejo Judicial, dentro de
los dos días siguientes a dicha notificación. No cabrá recurso alguno contra la decisión del
Consejo Judicial que no admita la acusación. El Consejo dispondrá el archivo del proceso,
previo cumplimiento de la sanción impuesta al acusador en los casos en que así lo haya de-
cidido.
1 En fallo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 1994, se declararon inconstitucionales
las frases alusivas al “Consejo Judicial” contenidas en esta Sección. En este pronunciamiento, se
resolvió que la sustanciación de las causas por faltas a la Ética Judicial corresponde a juez
competente (superior jerárquico o ente nominador).
Cumplido el trámite de admisión de la acusación, se continuará con el procedimiento
previsto en los artículos 450 y siguientes del Código Judicial.
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