TÍTULO XIII
Artículo 317
Codigo Judicial de Panama
Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el
superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que
debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el
funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.
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