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TÍTULO XIII

Artículo 317

Codigo Judicial de Panama

Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.

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