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TÍTULO XII

Artículo 280

Codigo Judicial de Panama

Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: a. Cuando hubieren sido llamados a juicio por cualquier delito, y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado; b. Cuando hubiere sido decretada la suspensión por autoridad disciplinaria competente; y c. Cuando se instruya proceso criminal contra el servidor público por delito cometido en ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos justifique la suspensión del acusado. En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que juzgue la falta disciplinaria; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa. La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con sentencia absolutoria. En el se- gundo caso, el suspenso no recibirá sueldo ni emolumento de ninguna naturaleza.

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