TÍTULO XII
Artículo 281
Codigo Judicial de Panama
Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado
por quien hizo el nombramiento. Si el primer suplente estuviera incapacitado para llenar el
cargo, se llamará al segundo. Si éste se hallare también incapacitado, se llamará al suplente
de otro funcionario de igual categoría.
Son causas para que un suplente se declare impedido la enfermedad que lo incapacite
para ejercer el cargo, comprobada con certificado médico; o la necesidad de ausentarse del
país debidamente establecida. El suplente que, al ser llamado por el titular suspenso, deje de
encargarse sin justa causa del cargo respectivo, quedará de hecho separado de la Carrera
Judicial y perderá todos los derechos que le reconoce este Título.
Capítulo VI
Traslados
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