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TÍTULO IX

Artículo 212

Codigo Judicial de Panama

Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este artículo. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.

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