TÍTULO IX
Artículo 212
Codigo Judicial de Panama
Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y
cuando no estuviere fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la
naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica
comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada
una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste
imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro
del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se
aplicará la sanción señalada en este artículo.
Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo
conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
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