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TÍTULO IX

Artículo 211

Codigo Judicial de Panama

Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable.

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