TÍTULO IX
Artículo 211
Codigo Judicial de Panama
Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades,
será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud
cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión
diligenciada.
La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la
decida, es apelable.
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