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TÍTULO VIII

Artículo 202

Codigo Judicial de Panama

Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias: 1. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comproba- ción sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días; 2. Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente fun- cionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente; 3. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; 4. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera otra citación que se les haga. TÍTULO IX AUXILIARES DEL ÓRGANO JUDICIAL Capítulo I Jueces y demás Funcionarios Comisionados

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