TÍTULO VIII
Artículo 202
Codigo Judicial de Panama
Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias:
1.
Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus
subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o
demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en
ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La
multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comproba-
ción sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración.
Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor,
se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder
de veinte días;
2.
Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en
el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de
un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial
sumaria.
La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será
susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su
notificación personal.
En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente fun-
cionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente;
3.
Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso;
4.
Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los
patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la
comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera
otra citación que se les haga.
TÍTULO IX
AUXILIARES DEL ÓRGANO JUDICIAL
Capítulo I
Jueces y demás Funcionarios Comisionados
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