TÍTULO VIII
Artículo 201
Codigo Judicial de Panama
Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán
las siguientes facultades ordenatorias o instructorias:
1.
Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de
acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza;
2.
Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho
constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se
discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre
que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la
sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio;
3.
Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o
según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código;
4.
Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor
haya escogido uno equivocado;
5.
Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que
indique una dilación manifiesta; y
6.
Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el
proceso.
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