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TÍTULO VIII

Artículo 201

Codigo Judicial de Panama

Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.

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