Sección Cuarta
Artículo 970
Codigo Fiscal
Llevarán estampillas por valor de dos balboas:
1. Numeral derogado por el Artículo 9 de la Ley 55 de 5 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial 18,976
de 26 de diciembre de 1979.
2. Los diplomas que expidan los establecimientos de educación del país y la revalidación de los expedidos en el exterior;
3. Los certificados expedidos por los empleados consulares y agentes diplomáticos panameños en el extranjero, siempre
que no tengan señalado en este Código un derecho especial;
4. La primera autenticación de firma de funcionario nacional o extranjero que se estampe en cualquier documento, siempre
que no tenga señalado en este Código un derecho especial;
5. Los actos de registro de obras nacionales o extranjeras;
6. Los documentos que no expresen cantidad o que no puedan expresarla por su naturaleza, siempre que en este Capítulo
no se les asigne Impuesto especial;
7. Las solicitudes que se hagan para obtener exoneración del impuesto de importación por una suma mayor de veinticinco
balboas; y,
8. Las cubiertas de todo testamento cerrado.
(derogado según artículo 58, ley 8/2010.)
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