Sección Cuarta
Artículo 969
Codigo Fiscal
Llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), cada juego de ejemplares de los conocimientos
de embarque, de las facturas consulares y de las declaraciones, relativas a mercancías, cuando esos documentos se
otorguen en la República para puertos o aeropuertos extranjeros.
Las estampillas deberán adherirse al ejemplar que se presente ante cualquier dependencia del Estado.
También llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), cada cablegrama y cada radiograma
que se expida de Panamá para el exterior de la República.
La estampilla deberá adherirse al cablegrama o radiograma respectivo que suscribe el expedidor.
PARÁGRAFO 1:
Parágrafo derogado por el Artículo 44 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial
22,911 de 15 de noviembre de 1995.
PARÁGRAFOS 2 y 3:
Parágrafos derogados por el Artículo 4 del Decreto de Gabinete 211 de 30 de septiembre de 1971, publicado en la
Gaceta Oficial 16,953 de 4 de octubre de 1971.
Artículo modificado por el Artículo 29 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275
de 28 de diciembre de 1964.
(derogado según artículo 58, ley 8/2010.)
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