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Sección Segunda

Artículo 775

Codigo Fiscal

Los catastros que se formen de acuerdo con los artículos anteriores, comenzarán a regir, para los efectos del pago del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que la Comisión Catastral fije el valor correspondiente al respectivo inmueble.

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