Sección Segunda
Artículo 775
Codigo Fiscal
Los catastros que se formen de acuerdo con los artículos anteriores, comenzarán a regir, para los efectos del pago del
Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que la Comisión Catastral fije el valor
correspondiente al respectivo inmueble.
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