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Sección Primera

Artículo 767

Codigo Fiscal

La base de cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a. El avalúo de la propiedad inmueble fijado por la Dirección General de Catastro; b. El precio acordado en la compraventa del inmueble; y c. El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad con las disposiciones de este capítulo o de leyes especiales disminuye el valor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por la Dirección General de Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado. Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 54 de 6 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,635 de 12 de julio de 1974.

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