Sección Primera
Artículo 767
Codigo Fiscal
La base de cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes:
a. El avalúo de la propiedad inmueble fijado por la Dirección General de Catastro;
b. El precio acordado en la compraventa del inmueble; y
c. El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad con las disposiciones de este capítulo o de leyes
especiales disminuye el valor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por la Dirección General de
Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado.
Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 54 de 6 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,635 de 12
de julio de 1974.
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