Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 737
Codigo Fiscal
El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del
último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a
los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención.
PARÁGRAFO. El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o indebidamente al Fisco
prescribe en (7) años, contados a partir del último día del año en que se efectuó el pago.
La caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones sobre caducidad de la instancia del Código
Judicial. La solicitud caducada no interrumpirá la prescripción de que trata este parágrafo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 720 de este Código, cuando los particulares soliciten la devolución de sumas
pagadas de más o indebidamente al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y exigir los
tributos causados y que no hubieran sido pagados oportunamente.
Párrafo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708
de 27 de diciembre de 2002 y por el Artículo 26 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232
de 3 de febrero de 2005.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de
diciembre de 1964.
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