Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 733
Codigo Fiscal
Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su
declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de
participación.
g) Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales
del deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo
contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban
ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta a una tasa del quince
por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los
servicios personales que presten.
Para estos efectos los miembros que compongan una agrupación se considerarán como
un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos.
i) Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses
por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de
obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el impuesto sobre la renta será de cinco por ciento (5%) de la
totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se
exceptúan del pago de este Impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.
h) Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses,
comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente
a una tasa única del seis (6%) que será aplicada sobre la totalidad de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por
estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. (según ley 31/1991)
h) Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses,
comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente
a la tasa aplicable del Artículo 699 o 700 del Código Fiscal, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o
acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas
obligadas a retener. (según ley 6/2005)
h.
Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de
pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros
cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto
sobre la Renta correspondiente a las tarifas generales aplicables del
artículo 699 ó 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%)
de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos,
directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a
retener. (texto del literal h, según artículo 13, ley 8/2010)
j) En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo
se procederá así:
1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad,
indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o
contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones,
remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el período fiscal en que
termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones
y/o décimotercer mes.
2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total
recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral
1, por cada período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.
3. El trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de Cinco Mil
Balboas (B/. 5.000,00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se
refiere el numeral anterior.
4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.
5. El impuesto sobre la renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las
deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado en base a la tarifa
establecida en el Artículo 700 del Código Fiscal.
Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada
en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
k.
Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento
ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio
nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán
determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código
Fiscal y en los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo y pagarlo
aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 de este Código, sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de
visas. (texto del literal k, adicionado por el artículo 14, ley 8/2010)
l.
Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representación
estarán sujetas a la retención de Impuesto sobre la Renta conforme se
detalla a continuación:
1.
2.
Hasta B/.25,000.00, 10%.
De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros
B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente.
El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por Gastos de
Representación podrá presentar declaración jurada de rentas a efectos de
practicar las deducciones fiscales establecidas en este Código, así como los
aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993.
No obstante, los ingresos por Gastos de Representación no son acumulables al
salario y otros
ingresos gravables que no correspondan a gastos de
representación. (texto del literal l, adicionado por el artículo 15, ley 8/2010)
m.
Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal c del
Parágrafo 1 del artículo 694 de este Código podrán aplicar como crédito de
Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado en el
extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y
otros servicios provenientes del exterior, considerados, como ingresos gravables
en Panamá. No obstante, los importes que así se consideren como crédito de
Impuesto sobre la Renta, no podrán ser considerados como créditos de arrastre en
los siguientes periodos fiscales, ni podrán ser objeto de devolución. (texto del
literal m, adicionado por el artículo 16, ley 8/2010)
n.
(adicionado según artículo 3, ley 33 de 2010). Salvo la exoneración prevista en el literal e
del artículo 708 y el literal b del Parágrafo 2 del artículo 694 de este Código,
se consideran de fuente panameña, independientemente del lugar de
constitución o domicilio, los ingresos obtenidos por las empresas de
transporte marítimo internacional en la parte que corresponda a los fletes,
pasajes, cargas y otros servicios similares entre Panamá y el exterior y
viceversa.
Estos contribuyentes tendrán la opción de considerar como renta neta
gravable de las operaciones mencionadas en este artículo, el tres por ciento
(3%) del valor bruto de los ingresos recibidos por tales operaciones o
determinar su renta neta gravable de acuerdo con las normas generales de
este Código. Este mismo porcentaje servirá de base para la determinación
del Impuesto sobre la Renta a retener por remesas al exterior en dicho
concepto.
Para los efectos de determinar el valor bruto de los ingresos de las
empresas de transporte marítimo internacional se tomará en cuenta la
cantidad de kilómetros o millas recorridos dentro de la jurisdicción de la
República de Panamá desde el exterior y viceversa.
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