Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 708
Codigo Fiscal
No causarán el impuesto:
a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de
contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto;
b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus
instituciones autónomas o semiautónomas;
c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades
religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o
de la beneficencia;
d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin
fines de
tales rentas se dediquen
exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte;
lucro reconocidas como
tales, siempre que
Literal modificado por el Artículo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991,
publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991. Este Literal fue
reglamentado por medio de la Resolución 201-039 de 7 de enero de 1997, publicada en la
Gaceta Oficial 23,204 de 15 de enero de 1997.
e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas
legalmente en Panamá, aún cuando los contratos de transporte se celebren en el país;
e.
Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves
mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los
contratos de transporte se celebren en el país, salvo lo previsto en el literal
c del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. (texto del literal e,
modificado por el artículo 19 de la ley 8/2010)
...
f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las
utilidades provenientes de su enajenación;
Literal modificado por el Artículo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991,
publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
g. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los
juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas
por el Estado;
h. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de
seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de
Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma;
i. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación;
j. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el
país;
k. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la
República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los
consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y
honorarios;
I. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a
plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias
establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán
dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les
reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en
el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de
recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco
prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el
artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 62 de 23 de febrero de
1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,491 de 9 de marzo de 1990.
m. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos
internacionales o de gobiernos extranjeros.
Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros,
siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado
exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según
lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea
garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras.
Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley 10 de 27 de enero de 1967, publicada en la Gaceta Oficial 15,800 de 10
de febrero de 1967.
n. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías
provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón.
Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier
forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas,
procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o
registrado.
Literal adicionado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 1 de 18 de julio de 1972,
publicada en la Gaceta Oficial 17,148 de 24 de julio de 1972.
ñ. Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos
concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de
Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de
Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio
de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido
en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos
documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación.
Literal adicionado por el Artículo 1 de la Ley 101 de 4 de octubre de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,456 de 22 de octubre de 1973.
ñ (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes
de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del
ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la
producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no
mayor del ocho (8%) por ciento anual.
o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros
beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los
pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito.
Literal adicionado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada
en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de Tres Mil Balboas (B/.3,000) anuales.
Literal adicionado por el Artículo 2 de la Ley 75 de 1976, y posteriormente modificado por el Artículo 12 de la Ley 31
de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
p.
La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once
mil balboas (B/.11,000.00) anuales. (texto según artículo 20, ley 8/2010).
...
q. Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad
Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida
según la Ley 20 del 9 de julio de 1980.
Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o
jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de esta Ley cuando sean comprados al Estado.
Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo
establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los
títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior
a la fecha de emisión.
Se podrá considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la Renta, el 30% del monto equivalente a los ingresos
obtenidos en otras actividades que se inviertan en la Actividad Agropecuaria o Agroindustrial, que se mantenga por un
mínimo de 3 años. Las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo, serán sancionadas con una multa no
menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar.
Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que
no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de
tecnología.
q) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y
extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus
programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología.
(texto del literal q) según artículo 18, ley 2/86)
r. La renta bruta de las personas naturales cuando su única fuente de ingresos sean las rentas del trabajo en relación de
dependencia y las remuneraciones por todo concepto que integran esas rentas, conforme se define en el literal a) del
Artículo 696 de este Código, que no excedan de diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales.
Además, para que proceda la exención, el promedio mensual de remuneración de los meses laborados en el ejercicio fiscal,
no deberá superar los ochocientos balboas (B/.800.00). Para el cálculo de dicho promedio mensual, no se deberá
considerar la suma percibida en concepto de decimotercer mes, en los montos establecidos por ley.
En el caso de que la renta bruta exceda de diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales, el impuesto que se debe
pagar quedará limitado de forma que descontado éste de esa renta, la cifra resultante nunca sea inferior a los referidos diez
mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00).
Literal adicionado por el Artículo 4 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de
diciembre de 2002. Posteriormente modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la
Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005. DEROGADO POR ARTÍCULO 21 LEY 8/2010.
s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales
menores de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
Literal modificado por el Artículo 8 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de
junio de 1995. Posteriormente modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la
Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
s.
La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad
agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Para los efectos de lo establecido
en el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria se
realice mediante una persona jurídica, la misma no podrá ejercerse de
manera fraccionada y, para ello deberán tomarse en cuenta los siguientes
supuestos:
1.
2.
3.
4.
Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el
fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas
o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras
personas jurídicas.
Que las acciones o cuotas de participación de las personas
jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus
accionistas o socios sean personas naturales.
Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o
socios de otras empresas agropecuarias.
Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las
políticas financieras y de operaciones de otras entidades
dedicadas a la actividad agropecuaria, con el fin de obtener
beneficios de sus actividades
Texto del literal s, según artículo 22, ley 8/2010)
t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a
que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de 1990.
Literal adicionado por el Artículo 6 del Decreto de Gabinete 51 de 1990, publicado en
la Gaceta Oficial 21,487 de 5 de marzo de 1990.
u. Literal adicionado por el Artículo 26 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 21 de diciembre de 1994. Posteriormente
derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada en la
Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995.
Artículo 26, Ley 31 de 30 de diciembre de 1994. Adiciónase el literal u) al Artículo 708 del Código Fiscal, así:
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