Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 701
Codigo Fiscal
Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos
que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas:
a.
(Texto del literal a) según artículo 2, ley 49 de 2009) En los casos de ganancia por
enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia
entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de
los gastos necesarios para efectuar la transacción.
Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario
de los negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará
con base en las tasas previstas en el artículo 699 ó 700 de este
Código.
Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto
sobre la Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta
gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma
equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o
del valor catastral, cualquiera que fuera mayor, en concepto de
adelanto al Impuesto sobre la Renta.
El contribuyente podrá optar por considerar el tres por ciento (3%) del
valor total de la enajenación, como el Impuesto sobre la Renta
definitivo a pagar en concepto de ganancia.
Cuando el tres por ciento (3%) de adelanto del impuesto sea superior
al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre
la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá
presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El
excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo
o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la
Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a
otros contribuyentes.
Tanto los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta
anticipado, como del recibo de pago del dos por ciento (2%) del
Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles deberán constar en
la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su
inscripción en el Registro Público.
En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la
determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y este no
tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia
ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano
Ejecutivo reglamentará esta materia.
Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a
partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será
su valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros,
cualquiera de ellos sea inferior.
No obstante, hasta el día 30 de junio de 2010, el contribuyente podrá
optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral,
según lo previsto en el artículo 766-A de este Código y, en
consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico
a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y
Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos
ordenados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, dicho
valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de
aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor
estimado de inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766-A de este Código, podrán
utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse
cumplido un (1) año de la aceptación de ese valor por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad
agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en
áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas
(B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia
de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva
del tres por ciento (3%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera
antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el
Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de
Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.
No obstante, si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la
Renta a una tarifa única y definitiva de tres punto setenta y cinco por ciento
(3.75%) sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera
que fuera mayor. Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la
compraventa en el Registro Público de Panamá. (Texto de este párrafo fue adicionado por
el Artículo 11 de la Ley 8/10)
a.
(según artículo 2, ley 33 de 2010. En los casos de ganancia por enajenación de
bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor
real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos
necesarios para efectuar la transacción.
Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso
de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente, se calculará, a partir del 1 de enero de 2011, el
Impuesto sobre la Renta aplicando sobre el valor total de la
enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las
siguientes tarifas progresivas, las que solo aplican para la primera
venta de viviendas y locales comerciales nuevos, así:
Valor de la vivienda nueva
Hasta B/.35,000.00
De más de B/.35,000.00 hasta
B/.80,000.00
De más de B/.80,000.00
Locales comerciales nuevos
Tasa
0.5%
1.5%
2.5%
4.5%
Para acogerse a esta tarifa, el terreno debe haberse revalorizado por
lo menos dentro de los dos años anteriores a la fecha de la venta.
Solo aplicará para permisos de construcción emitidos a partir del 1 de
enero de 2011.
Este Impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa
en el Registro Público de Panamá. Con la aplicación de estas tarifas,
no se requiere del adelanto del uno por ciento (1%) mensual previsto
en el Parágrafo 6 del artículo 710 de este Código o de la estimada
contenida en el artículo 727, siempre que la persona jurídica o
natural realice exclusivamente esta actividad.
toda edificación nueva de viviendas o
Para los efectos de este literal, se considera que hay traspaso de la
propiedad en
locales
comerciales cuyo primer propietario por inscribir en el Registro
Público no sea la persona jurídica o natural que ejecutó como
propietario o promotor las referidas edificaciones. El propietario o
promotor desarrollador deberá pagar al Fisco el Impuesto sobre la
Renta según lo previsto en la tabla de tasas descritas en este literal y
el pago deberá constar en la escritura pública por la cual se registra
la propiedad del nuevo inmueble.
En los casos establecidos en el párrafo anterior, la exoneración del
Impuesto de 2% de Transferencia de Bien Inmueble contenido en el
artículo 1 de la Ley 106 de 1974 se entenderá utilizado de manera
definitiva en esta primera inscripción del título de propiedad y no
podrá reconocerse dicha exoneración de 2% al traspasar este
inmueble.
En los casos en que la Dirección General de Ingresos compruebe
que hay simulación sancionará a los responsables con arreglo a los
artículos 752 y 764 de este Código.
La venta de viviendas o locales comerciales que no sean nuevos,
quedan
y
consecuentemente tributarán el Impuesto sobre la Renta a la tarifa
general establecida en los artículos 699 ó 700 de este Código.
reglas generales establecidas
sujetas a
las
Quedan excluidas las donaciones reconocidas en este Código y
leyes especiales.
Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto
sobre la Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta
gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma
equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o
del valor catastral, cualquiera que sea mayor, en concepto de
adelanto al Impuesto sobre la Renta.
El contribuyente podrá optar por considerar el tres por ciento (3%) del
valor total de la enajenación como el Impuesto sobre la Renta
definitivo a pagar en concepto de ganancia.
Cuando el tres por ciento (3%) de adelanto del Impuesto sea superior
al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre
la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá
presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El
excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo
o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la
Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a
otros contribuyentes.
Los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta, en todos los casos,
como del recibo de pago del dos por ciento (2%) del Impuesto de Transferencia de
Bienes Inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del
correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público.
En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de
los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el
monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que
haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a partir de la
promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor catastral en la
precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
No obstante, hasta el día 30 de junio de 2010, el contribuyente podrá optar por
presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el
artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se
tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados
por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, dicho valor se podrá tomar
como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro
y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de
inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 766-A de este Código, podrán utilizar este nuevo valor como costo
básico, luego de haberse cumplido un (1) año de la aceptación de ese valor por la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
(Según Artículo 1, ley 31 de 2011) .
No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2011, el contribuyente podrá optar
por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en
el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se
tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de
Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados
la Autoridad Nacional de
por el Ministerio de Economía y Finanzas o
Administración de Tierras, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir
de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras.
Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de
inmuebles con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 766-A de este Código, podrán utilizar este nuevo valor
como costo básico, luego de haberse cumplido un año de la aceptación de ese
valor por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de
Administración de Tierras.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria,
según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados
al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil
balboas (B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia de
capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del tres por ciento
(3%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la
escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el
dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.
b) En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo
que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las
deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué
parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.
c) En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas,
programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por
cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la renta a una tasa de seis por ciento 6%),
que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas,
por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas
producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las
empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen
cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos
d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre
de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas
libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad
del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en
el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de
operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a
adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.
Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en
la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,
incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003,
no pagaran impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de
exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres
que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con
mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes
ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran
operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas
establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de
Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones
exteriores efectuadas en las zonas libres.
La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de
acuerdo al reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas
a través de la Dirección General de Ingresos.
Los ingresos provenientes de comisiones que reciben y servicios que prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la
Zona Libre de Colón y de otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales como almacenamiento y bodega,
arrendamientos y subarrendamientos, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y
similares, se consideran operaciones locales y, en consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo
699 ó 700 de este Código. Los servicios de facturación, reempaque y similares que surten su efecto en el exterior serán
considerados como operaciones exteriores y de exportación.
Los ingresos provenientes de comisiones que reciben por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas
dentro de la Zona Libre de Colón y de otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales como
almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de
facturación, reempaque y similares, se consideran operaciones locales y, en consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la
Renta conforme al artículo 699 ó 700 de este Código. Con excepción de los arrendamientos y subarrendamientos, los
servicios descritos en este párrafo que surten su efecto en el exterior serán considerados como operaciones exteriores o de
exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los ingresos provenientes de actividades
enunciadas en los literales b, d, h, i, j y k del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificado por la Ley 31 de 2009. (texto
modificado por Ley 69/09)
Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la
prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de
Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, incluyendo las
actividades de arrendamientos y subarrendamientos se considerarán siempre
como una operación local y, por tanto, pagarán el Impuesto sobre la Renta
conforme al artículo 699 ó 700 del presente Código. Igual tratamiento tendrán
todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que
se prestan a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y
bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación,
reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la
República de Panamá. Con excepción de lo dispuesto sobre servicios de
arrendamiento, subarrendamiento y
traspaso de bienes
inmuebles, las operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro
de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino
final haya sido la exportación serán considerados como operaciones exteriores y
de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los
ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artículo 60
y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31
de 2009, los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso
cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas
normas y otras en recintos portuarios y zonas libres de petróleo. (texto modificado por
artículo 12 de la Ley 8/2010)
la enajenación o
Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así
como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el
impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código.
Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios
autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas,
y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las
sumas a pagar.
La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el
atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones
contempladas en los Artículos 753 y 1072-A de este Código.
Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996,
publicada en la Gaceta Oficial 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
e) Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son
gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos
por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles.
En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de
compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituye renta gravables en
la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por
personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un
tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas
a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la
enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la
obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación
de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El
Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo
a pagar en concepto de ganancia de capital.
Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%)
sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial
acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo
o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal
podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será
acumulable a los ingresos gravables del contribuyente.
El Órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el procedimiento para el reconocimiento
de los créditos fiscales resultantes de enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en este
Artículo.
Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta de fuente panameña la producida por
capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera
de la República.
A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a
un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias
obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%).
Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley 18 de 19 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 25,570 de 20
de junio de 2006.
e) (segun artículo 2 de la ley 18/06) Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y
(3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las
ganancias obtenidas por
la enajenación de bonos, acciones, cuotas de
participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las
obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles.
En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como
resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a
lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituye renta
gravables en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones,
cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que
constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se
someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará
el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez
por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al
Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la
obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera
incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del
impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador,
como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de
capital.
Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de
aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida en
la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial
acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del
contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago
de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal
podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en
la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del
contribuyente. (Texto de este párrafo según artículo 4 de la ley 49/09)
El Órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará
el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales resultantes de
enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en
este Artículo.
fuente panameña
Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta
de
invertidos
económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca
dentro o fuera de la República.
la producida por capitales o valores
A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes
muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y,
en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias
obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%).
f) En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán
el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la
cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago,
por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
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