Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 702
Codigo Fiscal
Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre
la Renta:
a. Literal derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada
en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995.
…
b.
(tal como quedo modificado por ley 49/09) Las personas naturales o jurídicas
que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el literal d del
artículo 701 que estén exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley
5 de 2007 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o
participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores.
Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del artículo
701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas
de comercio internacional libre destinadas al exterior.
En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de
14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 9 de septiembre de
1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus
derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de
petróleo, siempre que el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta
a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de
tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales.
Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores
e interiores y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales
no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las
interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una
de dichas operaciones.
c. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del artículo 701 de
este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de
1976, pagarán el Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores
durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las
personas jurídicas establecida en el artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco
(95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por ciento de sus
rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30)
trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado
mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre
inversiones que se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo.
d. Literal adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada
en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995. Posteriormente derogado por el
Artículo 1 de la Ley 20 de 23 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial 23,827
de 28 de junio de 1999.
Parágrafo 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios
fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también podrá ser
utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendada miento
financiero regulado por la Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto de
compensación ni de cesión.
Parágrafo 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las
que dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación,
no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones
realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley.
Parágrafo 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será
admisible su utilización por todas los contribuyentes, cuando las inversiones se hayan en
forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o
lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y
la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal
subsiguiente a aquel en que hizo la inversión indirecta.
Parágrafo 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en
este literal y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como
gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable.
Parágrafo 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas
en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la Nación u
otros contratos o registros especiales.
Parágrafos adicionados por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995.
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 24 de 1975, publicada en la Gaceta
Oficial 17,831 de 2 de mayo de 1975.
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