Sección Segunda
Artículo 388
Codigo Fiscal
Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección
deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las
disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos.
Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de
cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no
pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
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