Sección Segunda
Artículo 386
Codigo Fiscal
Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se
destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los
Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que
arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los
tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes
especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de
importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección.
El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos
almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas
extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de
éste y los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los
siguientes fines:
1. A la exportación;
2. A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros
habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y
3. A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros
que salen o pasen con destino a países extranjeros.
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 9 de 14 de marzo de 1980, publicada
en la Gaceta Oficial 19,035 de 25 de marzo de 1980.
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