Sección 10ª, del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del
Artículo 1285
Codigo Fiscal
Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y
oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan artículos objeto de
contrabando o fraude.
Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los
Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la
Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del
Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.
Artículo 1286
Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a cualquier persona a quien le vea
llevar consigo mercancía procedente de los Economatos o Comisariatos de las Fuerzas
de los Estados Unidos de América, que exhiban la tarjeta de identificación para constatar
que son personas con derecho al uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal
de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdo Conexos.
Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979,
publicada en la Gaceta Oficial 18,925 de 10 de octubre de 1979.
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