Sección Cuarta
Artículo 1172
Codigo Fiscal
Las monedas de plata de la República serán las siguientes: De Un Balboa (B/.1.00) y de
Medio Balboa (B/.0.50).
La moneda de valor nominal de Un Balboa (B/.1.00) será de ochocientos veintinueve
milésimos (0.829) de fino; tendrá un peso de veintiséis gramos con setenta y tres
centigramos (Gr.26.73) y un diámetro de treinta y ocho milímetros (0.038).
Esta moneda equivaldrá al Balboa de oro que describe el artículo 1171. Deberá contener
en el anverso, el busto de Vasco Núñez de Balboa en el centro y en el contorno de la
Cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella: "UN BALBOA".
En el reverso, el escudo de la República de Panamá, y en el contorno, en la parte
superior, la frase "República de Panamá" y en la parte inferior el año, en cifras.
El mencionado sub-múltiplo de Balboa equivaldrá a cincuenta centésimos (B/.0.50).
Los demás sub-múltiplos del Balboa serán los siguientes: De veinticinco centésimos de
Balboa (B/.0.25), diez centésimos de Balboa (B/.0.10), cinco centésimos de Balboa
(B/.0.05) y un centésimo de Balboa (B/.0.01).
No se harán nuevas acuñaciones de monedas de níquel de dos centésimos y medio de
Balboa (B/.0.025), ni de moneda de cobre de dos centésimos de Balboa (B/.0.02) y de un
centésimo y cuarto de Balboa (B/.0.0125). Las existentes circularán hasta su extinción.
Las monedas de Panamá no podrán emitirse sino dentro de los límites que señale una
Ley Especial.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto
de 1972, publicado en la Gaceta Oficial 17,176 de 1 de septiembre de 1972.
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