Sección Cuarta
Artículo 1147
Codigo Fiscal
Los créditos adicionales se abrirán:
1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro; y
2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa la aprobación de la Comisión
Legislativa Permanente.
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