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CAPÍTULO III

Artículo 58

Codigo de la Familia

La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código. Artículo citado en: 5 sentencias

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