CAPÍTULO III
Artículo 58
Codigo de la Familia
La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.
Artículo citado en: 5 sentencias
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