CAPÍTULO II
Artículo 578
Codigo de la Familia
Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.
En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código.
Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo reformado por la Ley 4 de 20 de enero de 1995, publicada en la Gaceta 22710..
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