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CAPÍTULO II

Artículo 577

Codigo de la Familia

Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público. Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana. Artículo reformado por la Ley 4 de 20 de enero de 1995, publicada en la Gaceta 22710. Artículo citado en: 4 sentencias, 2 disposiciones normativas

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