CAPÍTULO VII
Artículo 433
Codigo de la Familia
Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:
El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos son llamados a la tutela de sus descendientes;
El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar.
La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;
Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y
El tutor que no administra bienes.
Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.
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